CUENTA CONJUNTA

La cuenta conjunta es aquella abierta a nombre de dos o más personas. En estas cuentas, se requiere para los actos de disposición el consentimiento de todos los titulares, es decir, la firma de todos ellos.
Las cuentas o depósitos bancarios (cuentas corrientes, libretas de ahorro, imposiciones a plazo, etc.) en los que se haya establecido una titularidad conjunta, implican la actuación conjunta o mancomunada de todos sus titulares, esto es, la necesidad de que cualquier acto (apertura, cancelación, disposición, reintegro de fondos, libramiento de cheques, transferencias, etc.) deba ser realizado conjuntamente por todos los cotitulares, exigiendo la entidad de crédito la firma de todos ellos. El carácter conjunto o indistinto de la cuenta o depósito se determinará en el momento de la apertura.
En caso de fallecimiento de uno de los titulares, la cuenta quedará inmovilizada hasta que a satisfacción de la entidad se acredite el derecho del heredero o herederos del fallecido a continuar en la misma, mediante los documentos notariales de transferencia de bienes y debiendo comprobar que se ha satisfecho el Impuesto sobre Sucesiones o, en su caso, que procede la exención. En los supuestos de concurso o quiebra de alguno de los titulares, para la realización de cualquier acto dispositivo, además de las firmas del resto de los cotitulares, será necesaria la firma de los síndicos, previos los requisitos de prueba de los hechos y reconocimiento de las firmas. En caso de suspensión de pagos podrán continuarse las operaciones, siempre que la firma del suspenso esté asistida por la firma de los interventores judiciales.
Véase: cuentas bancarias indistintas.